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Reglamento Asociación para el Arbitraje Mercantil TAM,

modificado en fecha de 23 de Marzo de 2023

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

La sumisión a la Asociación para el Arbitraje Mercantil TAM (en adelante TAM) se entenderá realizada como consecuencia de la existencia de una cláusula de sumisión al mismo o, en su defecto, por mutuo acuerdo de las partes.
Por el hecho de someterse al arbitraje del Tribunal las partes se comprometen expresamente a que el mismo sea administrado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Asociación vigente a fecha de admisión de la solicitud de arbitraje. Igualmente, las partes se comprometen a cumplir la decisión de los árbitros expresada en el laudo y a guardar la confidencialidad de lo tratado durante toda la tramitación del arbitraje.

 

Artículo 2.-
El TAM administrará los arbitrajes que se le sometan para la resolución de controversias con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

Artículo 3.-
El arbitraje del TAM lo será siempre de Derecho, salvo que las partes hayan optado expresamente por el arbitraje de equidad; y versará sobre aspectos, cuestiones o controversias en que las partes, con arreglo a derecho, puedan transigir.
Los árbitros resolverán las controversias de acuerdo a las normas jurídicas aplicables a la misma teniendo en cuenta, en todo caso, las estipulaciones del contrato y los usos aplicables.

 

Artículo 4.-
A los efectos de este Reglamento la expresión «árbitros» se refiere indistintamente a un árbitro único o a una Corte arbitral.

 

Artículo 5.-
El lugar de los arbitrajes amparados por este Reglamento será el correspondiente al domicilio de la sede del Tribunal o de alguna de sus delegaciones. No obstante, las partes podrán acordar celebrar el arbitraje en otro lugar siempre que sea decidido por ambos de mutuo acuerdo.

 

Artículo 6.-
El idioma en que se desarrollará el arbitraje será el castellano o la lengua cooficial que corresponda según el lugar en que se celebre el arbitraje. No obstante, las partes podrán acordar celebrar el arbitraje en otro idioma siempre que sea decidido por ambas partes de mutuo acuerdo.

 

Artículo 7.-
En su primer escrito, cada parte deberá designar una dirección de correo electrónico a efectos de comunicaciones.
En tanto una parte no haya designado una dirección a efectos de comunicaciones, ni esta dirección hubiera sido estipulada en el contrato o convenio arbitral, las comunicaciones a esa parte se dirigirán a su domicilio o residencia habitual.

En el supuesto de que no fuera posible averiguar, tras una indagación razonable, ninguno de los lugares a que se refieren los párrafos anteriores, las comunicaciones a esa parte se dirigirán al último domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocida por el destinatario. En todo caso, se considerará recibida una comunicación el día en que haya sido:

   a) entregada personalmente al destinatario;

   b) entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocida;

   c) en los supuestos en los que una notificación resulte negativa, el Tribunal arbitral podrá entender que la misma ha sido correctamente efectuada cuando,     tras una indagación razonable, hubiese sido remitida al último establecimiento conocido, a la última residencia habitual comunicada, a la dirección que           conste en el documento que incorpore el acuerdo arbitral, o a la última dirección postal conocida y comunicada del destinatario o a la última dirección de       correo electrónico disponible, conforme a las disposiciones del Reglamento.

 

Artículo 8.-
1.- Las comunicaciones de las partes y de los árbitros con el TAM, y de éste con los mismos, se efectuará a través de la Gerencia del TAM. A estos efectos la dirección de correo electrónico del tribunal será: info@arbitrajemercantil.org
Las notificaciones a efectos de cómputo de plazos, se considerarán recibidas el siguiente día hábil a aquel en que han sido remitidas.

2.- En todo caso, se tendrá en cuenta respecto del tratamiento de los datos en general lo que está establecido por la Ley de Protección de Datos vigente.
El plazo máximo de archivo de los expedientes será de 24 meses.

3.- La confidencialidad de la documentación generada en el arbitraje deberá ser observada tanto por el TAM, como por las partes, sus abogados, asesores, así como por los peritos y eventuales testigos.

 

Artículo 9.-
A efectos del cómputo de plazos establecidos en el presente Reglamento, se entiende que son días hábiles todos los días del año excepto los sábados, domingos, festivos nacionales, los días 24 y 31 de Diciembre y el mes de agosto.

 

Artículo 10.-
1.- El TAM fijará anualmente las tarifas de los costes de arbitraje.

2.- La parte demandante deberá abonar al inicio del procedimiento los costes del arbitraje, con arreglo a la tabla fijada por el TAM en el año correspondiente.
La parte demandada, antes de su contestación, deberá abonar el 50% de los costes del arbitraje, aportando con la misma el justificante de pago, que se reintegrarán a la parte demandante como compensación.

La falta de pago de los costes por la demandada no impedirá la tramitación de la contestación de la demanda, si bien se acordará su determinación como crédito a favor de la parte demandante.

 

Artículo 11.-
La Gerencia del Tribunal Arbitral resolverá, de oficio o a petición de cualquier de las partes o de los árbitros, de forma definitiva, mediante resolución motivada, cualquier duda que pudiera surgir con referencia a la interpretación de este Reglamento.

 

Artículo 12.-
En todo aquello no previsto en el presente Reglamento, en lo que se refiere al desarrollo del procedimiento arbitral, se regirá por la voluntad de las partes y, en su defecto, con carácter supletorio, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española.

 

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

 

Artículo 13.-
Se considera como fecha de inicio del arbitraje la fecha en la que la Gerencia del TAM haya recibido la demanda de arbitraje.

 

Artículo 14.-
1.- La parte demandante presentará la demanda y los documentos que la acompañan a la Gerencia del TAM por medios telemáticos enviándola a la dirección de correo electrónico prevista en el artículo 8.

2.- La demanda arbitral deberá contener, al menos, la siguiente información:

   a) La petición expresa de que el litigio se someta al arbitraje del TAM.

   b) El nombre y domicilio de las partes, o domicilio a efectos de comunicaciones y, en su caso, la representación que ostente.

   c) Una referencia al convenio arbitral en cualquiera de las formas previstas en la Ley, adjuntando copia del mismo.

   d) Una referencia al acto, contrato o negocio jurídico de que trae causa el litigio o con el cual el litigio esté relacionado.

   e) Una exposición de las pretensiones del demandante con indicación de la cuantía.

   f) Documentos e informes o dictámenes periciales que a juicio del demandante justifiquen su reclamación.

   g) Deberá indicar si interesa la práctica de interrogatorio del representante legal de adverso. De no solicitarse en los escritos iniciales de demanda o               contestación, se entiende que las partes renuncian a la prueba de interrogatorio, pudiendo, por tanto, acudir a la vista arbitral por medio de apoderado.

   h) Deberá solicitar los documentos que obren en poder de la parte contraria y que interese que sean aportados por ésta.

3.- Igualmente, podrá pedirse en la demanda, la designación de peritos o entidades cualificadas para la emisión de dictámenes sobre la cuestión litigiosa.

4.- Del mismo modo, y de interesarlo, la parte demandante podrá en aquellos litigios cuya cuantía no alcance los 100.000 € solicitar que no se celebre vista arbitral.

 

Artículo 15.-
Una vez recibida la demanda, la Gerencia del TAM le asignará un número de procedimiento y notificará al demandante el importe de los costes de arbitraje y número de cuenta para efectuar el ingreso, sin cuyo pago no se dará curso al arbitraje. Transcurridos cinco días desde la notificación sin que se proceda al pago de los costes arbitrales, se archivará el procedimiento.

 

Artículo 16.-
1.- Efectuado el pago de los costes de arbitraje se procederá, por parte de la Gerencia del TAM, a la designación del árbitro o Corte Arbitral.

2.- El TAM mantendrá actualizada la lista de árbitros que estará compuesta por profesionales del derecho de reconocido prestigio e independencia y que tendrá el carácter de abierta.

3.- En dicha lista serán inscritas:
   a) Las personas a las que el TAM decida integrar en la misma en función de sus circunstancias personales y profesionales.

   b) Los abogados en ejercicio que acrediten al menos 15 años de ejercicio profesional, sin que conste expediente alguno abierto en su contra.

   c) Las personas a las que las Juntas Directivas de las distintas Confederaciones de Empresarios decidan integrar en atención a sus méritos y prestigio             profesional.

   d) Las personas a las que las distintas Asociaciones empresariales y Gremiales del sector correspondiente, así como los distintos Colegios Profesionales           decidan integrar en razón a sus méritos y prestigio profesional.

   e) Las personas que hayan superado satisfactoriamente los cursos de capacitación impartidos u homologados por el TAM.

 

Artículo 17.-
1.- Cuando la cuantía que sea objeto de reclamación sea indeterminada o no supere los
500.000 euros, la cuestión será resuelta por un solo árbitro que será un abogado que cumpla los requisitos señalados en el artículo 16.3.b ó 16.3.e.

2.- Cuando la cuantía de la reclamación sea superior a 500.000 euros, la resolución de la cuestión litigiosa sometida a arbitraje será resuelta por tres árbitros, y se denominará Corte Arbitral. La Corte Arbitral estará formada por dos árbitros que cumplan los requisitos del artículo ó 16.3.e y el tercero será un profesional cualificado con conocimientos en la materia objeto de controversia y que forme parte de las listas elaboradas según lo estipulado en artículo 16.

La Gerencia del TAM designará entre los tres árbitros al ponente, que serán el encargado del dirigir las deliberaciones de la Corte Arbitral y de redactar el laudo arbitral de común acuerdo con los otros dos árbitros.

 

Artículo 18.-
La Gerencia del TAM notificará la designación a cada uno de los árbitros, solicitando su aceptación por escrito en el plazo de tres días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Junto a la aceptación, el árbitro o árbitros adjuntarán una declaración jurada, manifestando la inexistencia de incompatibilidades de cualquier naturaleza con las partes que le impida aceptar el cargo para el que han sido designados.

Transcurrido el plazo de tres días sin recibirse la aceptación por escrito y/o la declaración jurada de incompatibilidad, se entiende que no acepta el nombramiento en cuyo caso la Gerencia del TAM procederá a designar nuevo árbitro dentro de la lista de los árbitros existentes.

 

Artículo 18 bis.-
Una vez aceptado el nombramiento por el árbitro o Corte Arbitral, se dictará auto en el que se acordará:

a) De ser procedente, la admisión de la demanda arbitral si el árbitro aprecia, prima facie, la posible existencia y validez de un convenio arbitral por el que se encomienda la solución del litigio al TAM, sin perjuicio de la admisibilidad o el fundamento de las excepciones que pudieran oponerse por la parte demandada.

Si el árbitro no apreciase, prima facie, la posible existencia de un convenio arbitral por el que se encomienda la solución del litigio al TAM, no se admitirá la demanda y se notificará a las partes que el arbitraje no puede proseguir. En dicho supuesto de inadmisión, los costes de arbitraje, se limitarán al 25% del importe de los mismos, correspondiendo a la Gerencia del TAM, proceder a la devolución de la diferencia.

En el caso de que la demandante manifestase su desacuerdo con esta decisión, en el plazo de tres días desde su recepción podrá presentar alegaciones. La resolución de las anteriores alegaciones adoptará la forma de laudo y deberá ser notificada de acuerdo con los plazos previstos en el artículo 29.

b) La notificación a la parte demandada de la demanda y de la documentación adjunta.

c) La sede y el idioma del procedimiento arbitral.

d) Las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia o, si procede, que debe resolverse en equidad.

e) El nombre y titulación de los árbitros para que puedan recusarlos si concurren en ellos circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no poseen la cualificación necesaria para conocer de la controversia.

f) Si estima necesaria y pertinente la celebración de vista arbitral, para el caso de que la parte demandante hubiera solicitado que no se celebrase.

 

Artículo 19.-
Dictado el auto referido en el artículo anterior, en el caso de admisión de la demanda, se notificará:

A la parte demandada:

a) El auto referido en el artículo 18 bis, la demanda arbitral y la documentación que se haya adjuntado a la misma, para que en el plazo de los siete días siguientes, ésta remita al TAM su contestación a la demanda, alegando todo aquello que considere necesario y aportando los medios de prueba que considere oportunos, incluidos los dictámenes periciales de que intente valerse y la solicitud de documentos que obren en poder de la parte demandante, así como, la solicitud de la designación arbitral de peritos.

b) El requerimiento para que aporte los documentos solicitados por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.h, y que deberán estar en poder de la Gerencia del TAM cinco días antes de la celebración de la vista arbitral, así como si se ha solicitado su interrogatorio.
Si transcurrido el plazo para contestar la demanda arbitral, no formulara oposición a la sumisión al TAM, se entenderá que tácitamente se somete al arbitraje del mismo.

A la parte demandante:

a) El auto referido en el artículo 18 bis.

 

Artículo 20.-
Contestada la demanda, se le dará traslado de la misma a la parte demandante, a la que se requerirá igualmente, si así hubiese sido solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación, para que aporte los documentos que obran en su poder, y que, en todo caso, deberán estar en posesión de la Gerencia del TAM cinco días antes de la celebración de la vista arbitral.

 

Artículo 21.-
Dentro de los cinco días siguientes al traslado de la contestación a la demanda, la parte demandante podrá solicitar la práctica de pruebas periciales o solicitar la aportación de documentos que obren en poder de la parte demandada y cuyo interés o relevancia se haya puesto de manifiesto como consecuencia de las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda. La gerencia del TAM requerirá la aportación de estas pruebas periciales y documentos solicitados, que, en todo caso, deberán estar en posesión de la Gerencia del TAM cinco días antes de la celebración de la vista arbitral.

 

Artículo 22.-
En el caso de que la parte demandada alegue una o varias excepciones relativas a la existencia o validez del Convenio Arbitral, esta decisión no prejuzgará la admisibilidad ni el fundamento de estas excepciones correspondiendo a los árbitros, en el oportuno momento procesal, que será bien de forma previa a la continuación del procedimiento, bien el laudo arbitral, decidir sobre su propia competencia.

Si de cualquier forma el árbitro estimase la o las excepciones relativas a la existencia o validez del Convenio Arbitral, se acordará el archivo del procedimiento arbitral. En dicho supuesto, los costes de arbitraje, se limitarán al 50% del importe de los mismos, correspondiendo a la Gerencia del TAM, proceder a la devolución de la diferencia.

1.- Si el demandado no presenta su contestación en plazo, continuará el procedimiento arbitral sin que esta omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante.

2.- La demandada presentará la contestación, los documentos que la acompañan y el justificante de ingreso en la cuenta designada por la Gerencia del TAM del 50% de los costes de arbitraje, por vía telemática.

3.- La parte demandada que desee formular una demanda reconvencional deberá presentarla al tiempo que la contestación a la demanda.
La cuantía del procedimiento en el caso de interposición de la demanda reconvencional quedará fijada por la suma de la cuantía de la demanda y de la demanda reconvencional, debiendo abonar, en su caso, la parte demandada el 50% de lo que le corresponda a la cuantía acumulada, sin cuyo ingreso no se admitirá a trámite la demanda reconvencional.

Una vez efectuado el pago de los costes de la demanda reconvencional, la Gerencia del TAM dará traslado a la otra parte para que, en el plazo de siete días, conteste a esta demanda haciendo las alegaciones y aportando los medios de prueba que considere oportunos para la defensa de sus intereses incluyendo en su caso la solicitud de la designación arbitral de peritos.

 

Artículo 22 bis.-
Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a solicitud de las mismas, adoptar las medidas cautelares o provisionales que estimen necesarias, ponderando las circunstancias del caso y, en particular, la apariencia de buen derecho, el riesgo en la demora y las consecuencias que pudieran derivarse de su adopción o desestimación. La medida deberá ser proporcional al fin perseguido y lo menos gravosa posible para alcanzarlo.

1.- Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante, incluso mediante contragarantía avalada de la forma que el TAM estime suficiente.

2.- Los árbitros resolverán sobre las medidas solicitadas previa audiencia de las partes interesadas.

3.- La adopción de medidas cautelares o provisionales podrá revestir la forma de orden procesal o, si así se estimase por el árbitro o se solicitas por alguna de las partes de laudo.

La solicitud de medidas cautelares o provisionales, se acordará tras el abono de los costes de las mismas, y serán previamente determinados por la gerencia del TAM.

 

Artículo 23.-
1.- El plazo para la recusación de los árbitros será de tres días desde la comunicación a las partes, y se formulará mediante escrito dirigido a la Gerencia del TAM donde se informará sobre los motivos o causas de la recusación.

2.- De la recusación formulada, la Gerencia del TAM dará traslado al árbitro/s recusado/s, señalando al propio tiempo fecha dentro de los tres días siguientes, para la celebración de una vista oral en el lugar y forma que la Gerencia del TAM determine en cada caso.

3.- Oídas las partes, la Gerencia del TAM mediante resolución motivada y en el plazo de tres días, resolverá sobre la admisión o no de la recusación.
En caso de que sea estimada la recusación, se procederá a la designación de nuevo/s árbitro/s, según lo previsto en el artículo 18 del presente Reglamento.

 

Artículo 24.-
Cuando un árbitro/s se vea/n impedido/s de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo, no las ejerzan dentro de un plazo razonable cesará/n en su cargo, tanto si renuncian voluntariamente como si el Tribunal Arbitral acuerda su remoción.

En estos supuestos, se considerará automáticamente prorrogado el plazo procedimental en un periodo de tiempo igual al transcurrido desde el nombramiento hasta el cese del árbitro que ha renunciado o ha sido cesado.

 

Artículo 25.-
1.- Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a cualesquiera otras cuestiones cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.

A estos efectos, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad de convenio arbitral.

2.- Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior, deberán oponerse en el momento de presentar la contestación.

3.- Los árbitros resolverán las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión, relativas al fondo del asunto.

La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya dictado.

Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.

 

Artículo 26.-
El árbitro se considerará nombrado, o la Corte Arbitral se considerará constituida, a partir de la fecha en que el último árbitro haya aceptado por escrito la designación y remitido a la Gerencia del TAM la declaración jurada de inexistencia de incompatibilidad para el cargo y transcurrido el plazo sin que se haya formulado recusación por ninguna de las partes o ésta haya sido resuelta por la Gerencia del TAM.

 

Artículo 27.-
La Gerencia del TAM actuará como Secretario de los arbitrajes que se realicen al amparo de este Reglamento, facilitando el oportuno soporte administrativo y siendo el responsable de las notificaciones.

 

Artículo 27 bis.-
Si la parte demandante hubiera solicitado que se dictase laudo prescindiendo de la celebración de vista arbitral, el árbitro no la considerase pertinente, y la demandada bien no presentase escrito de contestación, bien tampoco solicitase la práctica de vista arbitral, se declarará el cierre de la instrucción del procedimiento y quedará el mismo visto para laudo.

 

Artículo 28.-
Las partes deben acudir a la vista arbitral con los testigos y los peritos autores de los informes que hayan adjuntado a sus respectivos escritos de demanda o contestación.

Si una de las partes no compareciese a la audiencia o no presentase las pruebas con las que pretenda defender sus intereses, el/los árbitro/s podrá/n continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.

No se admitirá en el acto de la vista la aportación de los documentos que pudieran haber sido presentados con los respectivos escritos de alegaciones, salvo aquellos que fueran de fecha posterior a los escritos de demanda o contestación, o se justificaran por las alegaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda o reconvención.

En la celebración de la audiencia queda a la libre decisión de los árbitros la aceptación o no de las pruebas que sean solicitadas por las partes, así como practicar otras que puedan considerar convenientes como diligencia final.

Igualmente, los árbitros son libres para decidir sobre la forma en que deben practicarse las pruebas.

En la vista arbitral se realizará la práctica de los interrogatorios si así hubiesen sido solicitados según la forma establecida en el artículo 14, las pruebas testificales, las aclaraciones de las pruebas periciales de partes y/o periciales designadas arbitralmente, dándose finalmente trámite de audiencia a las partes para formular conclusiones.

En todo caso, el árbitro/s podrá/n acordar en el acto de la audiencia la práctica de cualquier prueba que habiendo sido admitida no se hubiera podido practicar por causas ajenas a las partes y a la propia Corte Arbitral, o aquella cuya necesidad se ponga de manifiesto tras la práctica de las pruebas realizadas para el mejor conocimiento de la cuestión litigiosa, señalando en el mismo acto, fecha, lugar y hora para la celebración de esta o estas pruebas como diligencia final.

Practicadas las pruebas, concedida la palabra a las partes para que formulen las conclusiones, y realizadas éstas, se considerará conclusa la vista arbitral.

Una vez conclusa la vista arbitral, y, de acordarse excepcionalmente la práctica de diligencias finales por el árbitro, se acordará el cierre del procedimiento arbitral, quedando el mismo visto para laudo.

 

Artículo 29.-
1.- El/Los árbitro/s deberá/n dictar su laudo definitivo dentro de los diez días siguientes al cierre del procedimiento arbitral.

2.-Este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, de manera excepcional por un plazo no superior a tres días, mediante decisión motivada no recurrible por las partes.

 

Artículo 30.-
Si durante la tramitación del procedimiento arbitral las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.

El laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del asunto.

 

Artículo 31.-
El laudo arbitral, así como cualquier acuerdo o resolución de los árbitros, se decidirá por mayoría de votos, dirimiento los empates el voto del Presidente. Si no hubiera acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el Presidente. Ostentará el cargo de Presidente de la Corte Arbitral, el abogado con mayor número de años de ejercicio profesional. Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el Presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.

 

Artículo 32.-
1.- El laudo se dictará por escrito y deberá contener:

   a) Las circunstancias personales de los árbitros y de las partes.

   b) El lugar en que se dicta.

   c) La cuestión sometida a arbitraje.

   d) Resumen de las alegaciones formuladas por las partes.

   e) Una sucinta relación de las pruebas practicadas con la valoración que de las mismas haga el órgano arbitral.

   f) La decisión arbitral motivada.

   g) Pronunciamiento sobre las costas del arbitraje.

Salvo estipulación en contrario, la cuestión que las partes someten a la decisión de los árbitros y sobre la que los mismos deberán pronunciarse, vendrá determinada por las peticiones que éstas sometan a lo largo del procedimiento arbitral con la única limitación de que, a juicio de los árbitros, sean realizadas en un momento procesal que permita la contradicción y respete el principio de igualdad entre las partes.

2.- El laudo siempre tendrá que ser motivado.

3.- Igualmente, el laudo se pronunciará sobre las costas del arbitraje, o el porcentaje de imputación a cada una de las partes en atención a las circunstancias concretas del caso.

4.- Dentro del concepto de costas se incluirán los gastos del propio arbitraje según la tarifa que se publicará periódicamente, los gastos ocasionados por la práctica de pruebas periciales solicitadas o/y admitidas por el árbitro o la Corte Arbitral, y los honorarios de los letrados intervinientes en el trámite de audiencia o alegaciones, siempre y cuando, en relación a tales honorarios, sean impuestas expresamente por el árbitro.

5.- La tasación y aprobación de las costas corresponderá a la Gerencia del Tribunal Arbitral.

 

Artículo 33.-
El laudo será firmado por los árbitros. Si alguno de los árbitros no estuviese de acuerdo en el sentido del voto de los otros dos, podrá exponer el sentido de su voto, como voto particular dentro del propio laudo.

En los casos en que el laudo no haya sido dictado por unanimidad, el mismo recogerá exclusivamente la decisión de la mayoría o, en su caso, la del Presidente, sin perjuicio de que los árbitros puedan expresar su parecer discrepante.

 

Artículo 34.-
1.- Los árbitros entregarán el laudo firmado a la Gerencia del TAM para su notificación a las partes en la forma en que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado ajustándose a lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento.

2.- El laudo y su posible aclaración, será inscrito en el Registro de Laudos de la Asociación para el Arbitraje Mercantil, que dará fehaciencia de su literalidad a aquellos autorizados por la Ley para su acceso al laudo, mediante certificaciones literales.

3.- El laudo podrá ser protocolizado notarialmente, a petición y a costa de cualquiera de las partes o del propio Tribunal. La citada protocolización podrá ser hecha por el gerente del Tribunal o por el presidente del mismo, e igualmente, en defecto de éstos, por el árbitro único o el Presidente de la Corte Arbitral.

 

Artículo 35.-
1.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros a través de la Gerencia del TAM:

   a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia tipográfica o de naturaleza similar.

   b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

   c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas por él.

2.- Los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de tres días y sobre la solicitud de complemento en el plazo de cinco días.

3.- Dentro de los tres días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el literal a) del apartado 1.

4.- A las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento del laudo se aplicará lo dispuesto en los artículos 30, 31, 32 y 33 de este Reglamento.

 

Artículo 36.-
El laudo arbitral es definitivo y firme tanto en lo que se refiere a la decisión sobre el fondo de la cuestión como sobre las costas, comprometiéndose las partes a ejecutarlo sin demora por el sólo hecho de haber sometido su diferencia al arbitraje del TAM, y dejando en todo caso exonerada a éste de cualquier responsabilidad por inactividad de las partes en lo relativo a la ejecución del mismo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
El presente Reglamento será aplicable a los procedimientos arbitral que se encuentren en vigor a fecha de 23 de Marzo de 2023, rigiéndose los anteriores por lo dispuesto en el Reglamento anteriormente aplicable.